El Derecho Tributario Penal o Sancionador tiene dentro de sus objetivos que el ordenamiento jurídico pueda evitar ciertos comportamientos susceptibles de lesionar el bien jurídico tutelado dentro del numeral 18 de nuestra Constitución Pública, consistente en el deber de contribuir con los gastos públicos y la facilitación de los mecanismos del control tributario.
Pero esta facultad sancionadora del Derecho Tributario Penal o Sancionador no es irrestricta, como lo supone Sentencia 3929-1995 de la Sala Constitucional donde estableció que no era ajeno a los principios del orden penal. Esta posición además ha sido replicada en la sentencia del caso López Mendoza vs. Venezuela del 1 de septiembre de 2011 por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que entiende al Derecho Administrativo Sancionador como una derivación del poder punitivo.
En el campo de la doctrina C. Domínguez Crespo no realiza una distinción sobre el poder punitivo el cual cuentan las sanciones penales o administrativas debido a que “castigar los incumplimientos a las normas, ya sea por la autoridad administrativa o por los jueces, constituyen dos manifestaciones de un mismo poder punitivo que se reconoce al Estado”.[1]
Sobre las diferencias que existen entre los ilícitos penales o las sanciones administrativas, indica A. Torrealba Navas[2], se encuentran en el cuerpo normativo utilizado, el órgano que impone la pena, el procedimiento a seguirse y el tipo de pena que se impone.
Lamentablemente, el desarrollo doctrinario y jurisprudencial que se ha realizado no fue seguido en una reciente sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Como veremos en la sentencia 1-2021-VI de las 8:00 horas del 6 de enero de 2021 donde el Tribunal desconoce la aplicación de principios procesales penales en el caso de la aplicación de una sanción administrativa.
El Tribunal entra a analizar una demanda de lesividad iniciada por el Estado en contra de un contribuyente y el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo 756-S-2018, en donde se había declarado la prescripción de una sanción en favor del contribuyente.
En su considerando la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo restringe la aplicación de los principios penales los cuales no contravengan la finalidad del procedimiento administrativo, entre ellos la declaratoria de oficio de la prescripción la cual es posible dentro del ordenamiento penal.
La posición tomada del Tribunal Contencioso resulta contradictoria con la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha citado debido pese a que manifiesta que estamos ante una de las formas del poder punitivo del Estado, decide no aplicar la totalidad de los principios del orden penal e inclusive indica que deben de aplicarse las normas de la Ley General de la Administración Pública sobre las normas del Derecho Penal como puede ser el Código Procesal Penal.
Si bien es cierto en nuestra normativa tributaria, como lo apunta el Tribunal, no existe una disposición de declaratoria de oficio de la prescripción, el procedimiento bajo estudio corresponde a la aplicación de una sanción que es la manifestación del poder punitivo del Estado. Por lo cual, el Tribunal debió integrar la norma tributaria con la norma penal, incluida la norma procesal penal y esta última debe de excluirse cuando sea contraria a la norma tributaria.
[1] César Augusto Domínguez Crespo, Derecho Tributario Tomo I: Teoría General y Procedimientos, (México D.F.: Dofiscal Editores, S.A. de C.V., 2017), p. 301.
[2] Se puede consultar en su obra de Derecho Tributario Iberoamericano: a la luz de la versión del 2015 del Modelo de Código Tributario del CIAT, p. 795-796.
Johnny Pacheco Castro