Constantemente recibimos consultas de familiares de menores que estudian en centros educativos privados, así como estudiantes universitarios, e incluso de los propios centros, algunos de los cuales son nuestros clientes, sobre los procedimientos internos sancionatorios.
Es, sin duda, un tema interesante, que, con la implementación de clases y exámenes virtuales, últimamente ha tomado importancia, por lo que a continuación desarrollamos algunas ideas relevantes al respecto.
- Principio de Libertad Académica
La libertad académica es un derecho fundamental que tiene dos aristas. Por una parte, es un derecho de los estudiantes, quienes tienen libertad de elegir -con la guía de sus padres, en el caso de los menores de edad- determinada institución educativa de su preferencia.
Por otra parte, la libertad académica también tiene un aspecto relativo a las instituciones educativas, que consiste en la autonomía que las asiste y tiene asidero en el artículo 79 de la Constitución Política, el cual la garantiza expresamente.
En este caso, la libertad académica se traduce en la facultad de constituir y administrar el proyecto educativo, en los términos que cada Centro juzgue conveniente. Esta libertad, por lo tanto, faculta a los centros educativos privados a definir sus propios estándares, sus reglas de admisión y, por supuesto, las reglas de conducta que impone a sus estudiantes.
Nuestra Sala Constitucional ha definido la libertar académica de los estudiantes y de las instituciones educativas de la siguiente forma:
“…a) Por una parte, el derecho de aprender, eligiendo libremente a los maestros, consagrado para los niños, a través de sus padres, quienes tienen el derecho fundamental de escoger de sus hijos, y para los adultos mismos; b) Por la otra, la libertad que tienen los particulares de fundar, organizar, dirigir y administrar centros docentes -privados- que el Estado está obligado a estimular, según el citado artículo 80 constitucional…» (Sentencia de la Sala Constitucional número 3552-92).
Como consecuencia de lo anterior, los centros educativos privados están facultados para aceptar o rechazar a los participantes en su proyecto educativo, así como para emitir sus propios reglamentos internos.
No obstante, dicha libertad no es ilimitada. Es claro que en ningún caso se puede discriminar o se tomar medidas contrarias a la dignidad humana.
- Definición previa, claridad y comunicación
Para ser válidamente aplicables a los estudiantes, las políticas y protocolos generales de un centro educativo privado, éstas deben estar previa y claramente definidas en los reglamentos internos.
Además, es esencial que las políticas, al igual que el resto de los reglamentos internos de una institución, sean del conocimiento previo de todos los estudiantes y padres de familia, incluso con anterioridad al ingreso de los primeros y es altamente recomendable que cuando suscriban el contrato con el Colegio, expresamente los acepten y se obliguen a su estricto cumplimiento.
En ese caso, si una determinada conducta de un estudiante está claramente definida en la reglamentación interna como una falta –incluso grave-, la institución se encontraría facultada para aplicar la reglamentación y sancionar al estudiante de la forma en que esté definida en los reglamentos para la falta respectiva.
Para ello, sin embargo, la institución deberá llevar a cabo un debido proceso y respetar el derecho de defensa del estudiante.
- Debido proceso y derecho de defensa
El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas. Ello con la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Por ejemplo, toda persona tiene derecho a de ser oída y a hacer valer sus pretensiones legítimas.
En Costa Rica, el derecho de defensa y el principio de debido proceso se asientan respectivamente en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
La Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha desarrollado los alcances del derecho de defensa. Un ejemplo de ello es lo resuelto en la sentencia Nº15-90 de las 16:45 hrs. de 5 de enero de 1990:
“ «… el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de ‘bilateralidad de la audiencia’ del ‘debido proceso legal’ o ‘principio de contradicción’ (…) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.» «… el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa…»[1]
En consecuencia, el procedimiento mediante el cual se ordenen las acciones disciplinarias, debe ser conforme al debido proceso y ser garantista del derecho de defensa del estudiante. Esto implica, entre otros que debe informarse desde un inicio al estudiante, qué hechos se investigan, cuál norma interna podría haberse irrespetado con dicha conducta, y cuál es la posible sanción si se le encuentra culpable. Además, debe dársele al estudiante tiempo suficiente para que ejerza debidamente su defensa, debe llevarse a cabo una audiencia en la que se le debe dar la oportunidad de defenderse ampliamente, y debe ponérsele en conocimiento de toda la prueba. Asimismo, el estudiante tiene derecho a hacerse asistir de un abogado, y por supuesto, de sus padres, si es menor de edad. Finalmente, las resoluciones y medidas tomadas en todas las instancias deben estar debidamente fundamentadas.
- Limitaciones a la potestad sancionatoria de la Institución:
En los párrafos anteriores explicamos que si bien, los centros educativos privados tienen libertad para desarrollar su propio proyecto educativo, esta libertad no es ilimitada.
Por ejemplo, aún cuando en la normativa interna se sancione determinada conducta, y dicha norma haya sido comunicada a los estudiantes y sus padres, si ésta es discriminatoria en cualquier sentido, una sanción que se aplique con base en ésta es ilegal.
Lo mismo ocurre cuando la sanción que el centro educativo estableció en sus reglamentos para determinada conducta es desproporcionada. Por ejemplo, si se sanciona con expulsión -la sanción más grave que puede aplicar un centro educativo privado a un estudiante- una conducta cuya gravedad no lo amerita.
De ahí que los procedimientos sancionatorios no sólo deben seguir un debido proceso, sino que, además, las sanciones impuestas no pueden ser desproporcionadas y jamás deben basarse en normas discriminatorias, entre otras condiciones.
Finalmente, en cada caso debe realizarse un análisis para determinar la posible defensa del estudiante. Sin embargo, en todos los casos debe tomarse en cuenta los puntos antes expuestos. Ello con la finalidad de valorar si en el caso concreto se respetó el derecho de defensa del estudiante, se siguió un debido proceso, y si la normativa interna no adolece de defectos graves, a raíz de los cuales, resulta ilegal e inaplicable.
Gianna Cersosimo D´Agostino
Socia Facio & Cañas
[1] Sentencia Nº15-90 de las 16:45 hrs. de 5 de enero de 1990