Es una práctica muy común entre los equipos costarricenses de futbol contratar a sus jugadores por temporadas o campeonatos determinados. Usualmente, estos contratos de trabajo por tiempo definido van de los 6 a los 12 meses – siendo entonces un contrato para jugar uno o dos torneos en el futbol nacional, ya sea en Primera o en Segunda División.
Evidentemente, el futbol es una disciplina en que el desempeño de los jugadores puede variar de un día para otro y los equipos de futbol, en su condición de patronos, pueden tomar la decisión de prescindir o cambiar a determinado jugador y esta es, en parte, la razón primordial para operar mediante contratos laborales por tiempo definido. No obstante, existe también la posibilidad de que los equipos de futbol quieran contratar nuevamente al mismo jugador porque tienen interés en mantenerlo en su plantel. En estos casos, el contrato por tiempo definido termina y se firma un contrato posterior, nuevamente por tiempo determinado con la vigencia que las partes decidan pactar.
¿Continúa la misma relación laboral entre el equipo de futbol y el jugador o finaliza y empieza una nueva? Esta interrogante se contesta con otra pregunta: ¿la relación laboral se limita a la vigencia de los contratos por tiempo definido? En este tipo de situaciones existe identidad entre las partes y el objeto del contrato, la única variante es la fecha de inicio y la fecha de terminación del contrato. Conviene, entonces, recurrir a uno de los principios que rigen en el Derecho Laboral: el Principio de Continuidad Laboral.
El Derecho Laboral prefiere extender la duración de las relaciones laborales por existir una íntima relación entre éstas y la subsistencia de los trabajadores y sus familias, en este caso, de los futbolistas. El artículo 26 del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo solo se puede estipular por tiempo determinado cuando su existencia se derive de la naturaleza del servicio que se va a prestar, pero que si vencido el término convenido entre las partes, subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido en cuanto beneficie al trabajador. Por otro lado, el numeral 27 del mismo cuerpo normativo señala que no se puede estipular un contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador, pero si tratándose de servicios que requieren preparación especial, la duración puede ser hasta de 5 años. Este es el caso particular de los futbolistas y debe tenérseles como trabajadores de especial preparación técnica.
La jurisprudencia de la Sala Segunda ha establecido que un factor determinante es el hecho de que el trabajador se haya mantenido bajo la subordinación de un mismo patrono. En el caso que nos ocupa, los jugadores de futbol que hayan sido “recontratados” por el mismo equipo para el que jugaban inmediatamente antes de firmar el nuevo contrato, es evidente que la relación mantiene al mismo patrono y esto da pie a que la relación sea judicial y legamente reconocida como una relación laboral continua. En caso de que sean excedidos los 5 años mencionados en el párrafo anterior, la relación no solamente será continua, sino que será derivada de un contrato por tiempo indefinido, con todas las implicaciones legales que ello involucra, como el reconocimiento de Preaviso y Cesantía en caso de terminaciones con responsabilidad patronal.
Es claro el aparente beneficio que ven los equipos de futbol como patronos al fraccionar las relaciones laborales con sus jugadores en contratos separados por tiempo determinado, pero según sean las condiciones particulares de cada caso, estos pueden extenderse de tal forma que sean tomados como contratos por tiempo indefinido y de ellos se deriven los extremos laborales asignados para relaciones de este tipo. En conclusión, las relaciones laborales de futbolistas con sus correspondientes equipos no se pueden supeditar al inicio y terminación de contratos laborales por tiempo determinado. Por lo tanto, la existencia de contratos de trabajo por tiempo definido consecutivos con un mismo jugador (empleado) no supone la existencia de separadas relaciones laborales con el mismo patrono que terminan e inician de conformidad con los contratos suscritos por las partes. Esto quiere decir que el plazo de prescripción de un año indicado en artículo 413 del Código de Trabajo para la reclamación de derechos provenientes de contratos de trabajo inicia cuando termina el último contrato laboral de una concatenación de varios contratos que pertenecen a la misma relación laboral, ya que, mientras se mantenga la relación laboral de un Torneo de Futbol a otro, aunque venza un Contrato y se suscriba otro, el conteo de prescripción no inicia.
María José Soto
Asociada Facio&Cañas