Ley N. 10069: Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos

Ley N. 10069: Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos

El Derecho Comercial, los mercados y el comercio son elementos dinámicos. La globalización y el auge tecnológico han producido la necesaria adaptación del derecho a las nuevas necesidades comerciales.

Un claro ejemplo de esta situación es la creación de la Ley sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos, la cual entró en vigor desde el mes de diciembre del año 2021. El objeto de este cuerpo normativo es la desmaterialización y digitalización (“electrificación”) de la letra de cambio y el pagaré, como títulos valores regulados desde hace muchos años por el Código de Comercio.  

La Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos sirvió como antecedente clave a esta regulación, particularmente respecto a la equivalencia funcional como “principio rector”, en donde cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresado o transmitido por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o se transmitan por medios físicos. Por otro lado, el valor equivalente de los documentos y comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto si es digital como física. Ello incluye a los títulos valores “físicos”, como el pagaré y la letra de cambio.

La forma, requisitos y formalidades de dichos títulos continúan siendo las estipuladas en el Código de Comercio junto a los preceptos de las leyes vigentes asociadas con la emisión de documentos y firma digitales. Sin embargo, el objetivo principal de esta regulación es la desmaterialización y la anotación en cuenta en Registros Centralizados, incluyendo respecto a su emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier otro acto cambiario.

Esta anotación busca el derecho de control sobre el título inscrito a favor del tenedor, igualándolo con el soporte físico del tenedor sobre el título físico.

Sobre los Registros Centralizados, se señala que serán aquellas entidades que sean previamente aprobadas por la Superintendencia General de Valores (“Sugeval”), después de que esta verifique la existencia de recursos humanos e infraestructuras tecnológicas y de ciberseguridad adecuadas, así como otros elementos tecnológicos propios para lograr el funcionamiento óptimo y seguro.

Dentro de los principales requisitos para ser un Registro Centralizado, se exige que sea mediante una Sociedad Anónima, con un capital mínimo suscrito y pagado no inferior al 50% del capital mínimo requerido para las centrales de valores autorizadas por la Sugeval, mantener rentabilidad de su patrimonio, y no discriminar en la prestación del servicio a los usuarios. Podría también tratarse de una institución pública, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos formales.  

 A la puerta de su segundo aniversario, a la fecha no hay Registros Centralizados. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero apenas aprobó en febrero la emisión de un Reglamento sobre Entidades de Registros Centralizados de Letras de Cambio y Pagarés Electrónicos, reiterando lo ya establecido por la ley.

Es de suma importancia mantener un estrecho seguimiento al desarrollo y la emisión de dicho Reglamento para cumplir lo establecido por la ley, particularmente en cuanto a la creación y la puesta en marcha de los Registros Centralizados. También resulta altamente recomendable el involucramiento de distintos profesionales especialistas en cada una de sus áreas, incluyendo los asuntos legales, administrativos e informáticos. Este avance sin duda representaría un paso muy significativo para el país, de cara a la innovación y flexibilización modernización del Derecho Comercial.

Sofía Villalobos Campos

Asociada Facio&Cañas

svillalobos@fayca.com