Generalidades sobre las multas por recursos temerarios introducidas en el proyecto de ley general de contratación pública

Generalidades sobre las multas por recursos temerarios introducidas en el proyecto de ley general de contratación pública

El 18 de marzo del 2021 se publicó en el Alcance 58 del Diario La Gaceta 54 la última versión del Proyecto de Ley General de Contratación Pública.

Este proyecto de ley introduce dentro de sus disposiciones las multas por recursos temerarios, sanción pecuniaria no contemplada en la Ley de Contratación Administrativa, cuyo objetivo es intentar disuadir a los administrados de interponer recursos de objeción, revocatoria o apelación temerarios, de mala fe o en abuso de derechos procesales, para desincentivar prácticas dilatorias que afecten el interés público.

La nueva sanción pecuniaria que introduce el proyecto de ley se determina de la siguiente forma:

  • Recursos de objeción: 0.5% del monto del umbral de la licitación mayor y del umbral superior de la licitación menor, según corresponda a obra, bienes o servicios, y de acuerdo con el umbral al que pertenezca la entidad promovente del concurso.
  • Recursos de revocatoria y apelación: 1% del monto del umbral de la licitación mayor y del umbral superior de la licitación menor y de la licitación reducida, según corresponda a obra, bienes o servicios, y de acuerdo con el umbral al que pertenezca la entidad promovente del concurso.

Las multas por recursos temerarios utilizan como parámetro para la determinación de su monto un porcentaje relacionado con los umbrales de la licitación mayor, licitación menor y licitación reducida que son conceptos equivalentes a la licitación pública, abreviada y la contratación directa que regula la Ley de Contratación Administrativa.

En forma general, y de conformidad con los umbrales establecidos en el proyecto de ley, que serían actualizados anualmente por la Contraloría General de la República, las sanciones máximas por recursos temerarios serían las siguientes:

Régimen ordinario:

  • Recurso de objeción:

Bienes y servicios: ¢1.191.119,00 colones.

Obra pública: ¢3.206.861,00 colones.

  • Recurso de revocatoria o apelación:

Bienes y servicios: ¢2.382.239,00 colones.

Obra pública: ¢6.413.722,00 colones.

Régimen diferenciado:

Recurso de objeción:

  • Bienes y servicios: ¢1.429.343,00 colones.
  • Obra pública: ¢5.130.977,00 colones.

Recurso de revocatoria o apelación:

  • Bienes y servicios: ¢2.858.687,00 colones.
  • Obra pública: ¢10.261.955,00 colones.

Resulta importante aclarar que el régimen diferenciado es el aplicable a las empresas públicas no financieras nacionales, empresas públicas no financieras municipales, las instituciones públicas financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias, enlistadas en el Clasificador Institucional del Sector Público debería emitir el Ministerio de Hacienda, régimen que cuenta con umbrales superiores a los del régimen ordinarios y, consecuentemente, las multas aplicables ante recursos temerarios sería mayor. Asimismo, el cálculo anterior se fundamenta en el umbral de la licitación mayor para utilizar el peor escenario, pero los montos pueden ser menores dependiendo del tipo de contratación y el umbral al que pertenezca la institución promovente.

Por ello, en caso de que el proyecto de ley se apruebe, este cambio obligaría a los administrados a ejecutar un análisis exhaustivo de previo a interponer acciones recursivas en contra del cartel o el acto de adjudicación para evitar multas ante recursos que se consideren temerarios.

El proyecto de ley define como temeraria aquella actuación que abusa ejerciendo acciones totalmente infundadas.

Esta definición acerca del concepto de temeridad debe entenderse en concordancia lo señalado en la exposición de motivos del proyecto de ley respecto a las impugnaciones temerarias, por lo que deben considerarse temerarios aquellos recursos presentados a pesar de que el recurrente conocer que carece de razón.

No obstante lo anterior, la frase “acciones totalmente infundadas” incluida en el artículo correspondiente para determinar que un recurso es temerario, en caso de que no se considere lo señalado en la exposición de motivos de del proyecto de ley, podría permitir entender que todo recurso rechazado en su totalidad configuraría un recurso temerario, al carecer de fundamento, por lo que sería necesario obtener una resolución que declare con lugar el recurso al menos de forma parcial para que no se califique como temerario.

Una interpretación en este sentido, sería contraria a la exposición de motivos del proyecto de ley que en relación con este tema en particular busca prevenir que administrados presenten acciones recursivas a pesar de que conocen que carecen de razón para impugnar, pero su redacción permitiría tal interpretación, la cual en caso de adoptarse violaría principios fundamentales de acceso a la justicia.

Por ello, se considera necesario que se establezca una definición clara y específica del concepto de recurso temerario en la norma específica de proyecto de ley que brinde seguridad jurídica a los administrados y le permita adoptar una decisión informada sobre los parámetros que se utilizarán para valorar la temeridad o no de un recurso y así evitar interpretaciones que se conviertan en una limitación para ejercer el derecho a recurrir.

Alfonso Liao

Asociado Facio&Cañas