De forma general, el derecho de rectificación o respuesta es una figura procesal de rango constitucional que permite a cualquier persona o empresa defenderse ante publicaciones indebidas que contengan información inexacta, o agraviante difundida al público, y que ocasionen un daño a la honra o reputación.
Amparado al principio de buena fe, lo usual es requerir dicho espacio directamente al emisor. En caso de falta de respuesta o negativa del emisor, es posible acudir ante la Sala Constitucional para que ordene a cualquiera de los “medios de difusión que se dirijan al público en general” que hayan publicado la información inexacta, perjudicial o falsa, que concedan la posibilidad al afectado, en el mismo espacio, de dar su respuesta y/o que rectifiquen la información divulgada.
Desde hace tiempo, la Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente esta figura jurídica, recordando que la jurisprudencia de la Sala Constitucional es vinculante “erga omnes”, salvo para sí misma.
Ahora bien, , las formas y canales en que la sociedad se comunica han evolucionado más velozmente que las regulaciones legales sobre esta materia. Así, han aparecido formas y medios de comunicación masiva como las redes sociales, no precisamente contemplados en la legislación constitucional ;y por lo tanto, podrían no estar sujetos a una protección eficaz.
Así lo razonó la Sala Constitucional en un voto sumamente reciente, donde expuso la urgente necesidad de regulación por parte del legislador. En un caso reciente, la Sala declaró sin lugar un recurso de amparo en el cual se exigía el derecho de rectificación y respuesta a un Ministerio por una publicación realizada en su página oficial en una de las redes sociales de mayor exposición global, al indicar, en lo que interesa:
“(…)se denota que el mensaje que genera la disconformidad del recurrente no se dio a través de un medio de comunicación o difusión, sino en la página de … del Ministerio accionado. Esta situación conlleva que la figura del derecho de rectificación o respuesta no resulta aplicable al caso en estudio, toda vez que los numerales 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establecen expresamente dicho requisito para que pueda ejercerse el derecho antes citado…” (Lo resaltado es propio )
Según se aprecia, la razón por la cual el reclamo no procedía, en criterio de la Sala, fue porque la publicación que generó el conflicto no se dio a través de un medio de comunicación o difusión, sino a través de una red social. Es decir, el elemento que determinó si una publicación se encuentra protegida bajo esta figura, fue, exclusivamente, el hecho de que una red social, en la legislación costarricense, no se enmarca específicamente en la definición de “medio de comunicación o difusión”, a pesar del enorme uso que se le dan a las redes sociales para comunicar información de forma masiva.
La omisión normativa sobre el tema es tan evidente que la propia Sala, en esa misma sentencia, consideró necesario agregar:
“(…) la mayoría de la Sala considera necesario mencionar que actualmente existe un debate, (…) en el sentido de si es posible o no ejercer el derecho de rectificación y respuesta en las redes sociales (…). (…) es importante advertir que el ordenamiento jurídico costarricense muestra un desfase con la realidad muy importante -asunto de lege ferenda– por lo que hay una serie de situaciones e interrogantes que no encuentran un cauce procesal rápido y sencillo para proteger al habitante (…) en aquellos casos en los cuales, a causa de una información inexacta o expresión agraviante, se le vulnera su derecho al honor, el buen nombre o reputación. (…) Así, desde la perspectiva de la mayoría del Tribunal, el estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico costarricense impone una reflexión colectiva para conciliar la libertad de información y expresión y el derecho al honor en las redes sociales…”
El criterio anterior implica un vacío latente en la protección efectiva de los derechos fundamentales como la imagen y la reputación, donde la rápida y creciente evolución de las formas, canales y medios de difusión dejan en evidente estado de indefensión a las personas y empresas afectadas en redes sociales en cuanto al ejercicio de este derecho, desde la óptica de la jurisdicción constitucional. Cabe mencionar que, más allá de lo constitucional, existen otras alternativas para acudir a distintas instancias y reclamar una indemnización y/o denunciar delitos cometidos en redes sociales. Pero desde un punto de vista práctico, ya el daño estaría hecho.
Alberto Rucavado
Asociado Facio&Cañas