La patria potestad se denomina también «autoridad parental», que es más acorde con el principio de igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, los padres y las madres.
La autoridad parental es un efecto personal de la filiación, que consiste en el hecho de ejercer conjuntamente -madre y padre- la autoridad sobre el hijo y/o hija. El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre sus hijos.
La autoridad paternal se regula en el artículo 151 Código de Familia, el cual actualmente indica:
“Artículo 151.- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo.
El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor (…)”
La vía procesal para conocer de los asuntos donde los progenitores no logran consenso –en decir en caso de conflicto- es la que señala el artículo 151 del Código de Familia citado: “…a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor…”
Los casos más comunes de conflicto de autoridad paternal tienen relación con casos en los que uno de los cónyuges quiere que el menor radique de manera permanente junto a él o a ella en el extranjero, mientras el otro, quien continuaría radicando en Costa Rica, se opone.
Al respecto el párrafo segundo del artículo 16 del Código de la Niñez y la Adolescencia explícitamente menciona que «cuando entre los padres con derecho de patria potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país, de sus hijos e hijas menores de edad, o en los casos en que existen intereses contrapuestos», el Juez es el único que puede calificar el disenso y otorgar el permiso cuando así proceda.
En principio, los menores tienen derecho a no ser separados de sus progenitores. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto. El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su párrafo primero, contempla la posibilidad de la migración de alguno de los progenitores, cuando establece que la separación del niño de uno de sus progenitores puede ser necesaria, poniendo como ejemplo, precisamente, «cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño» y en su párrafo tercero dispone que el niño que esté separado de uno o de ambos padres, tiene derecho «a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular».
Asimismo, en el artículo siguiente, la Convención prevé la eventualidad de que los progenitores residan en Estados diferentes. Al respecto, dispone en el párrafo segundo, que el niño «tendrá derecho a mantener periódicamente, y salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres».
Por lo dicho, si bien los menores tienen derecho a no ser separados de sus progenitores, éste no es un derecho absoluto y en caso de conflicto, el Tribunal de Familia deberá valorar el interés del menor, las circunstancias que tenía antes y las que la madre o el padre pretenden en adelante, para determinar lo mejor para él. Ello por existir un disenso entre padre y madre al respecto.
Gianna Cersosimo D´Agostino
Socia Facio&Cañas