Uno de los tributos más representativos para las haciendas municipales es el “impuesto sobre bienes inmuebles” regulado en la ley 7509 (antiguo impuesto territorial). Se trata de tributo cedido[1] a todas las municipalidades del país quienes como administraciones tributarias son las responsables de la gestión, fiscalización y recaudación de este tributo
Estamos ante tributo donde la determinación del mismo no responde a típico tributo de autoliquidación plena dado que el sujeto pasivo (tema donde hay importantes temas controversiales) tiene la obligación de cada 5 años de declarar el valor de los inmuebles y el municipio de establecer la cuota tributaria a pagar con base en esa información, con lo que nos encontramos ante un caso de determinación híbrida o mixta. Así lo establece de forma expresa el artículo 16 de la ley y el artículo 27 de su reglamento.
El cumplir con esta declaración resulta muy importante debido a que si se incumple con este deber formal se generan varias consecuencias que debe tener en cuenta:
- La Administración Tributaria estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar de conformidad con el artículo 17 de la ley. Esto permite que sea la propia municipalidad la que establezca el valor del inmueble y en este caso, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de cinco años citado. Pero es claro, que el sujeto pasivo le estaría dejando al municipio la posibilidad de establecer el valor del inmueble. En este sentido, la Sala Constitucional en su voto Nº 2007-013250, ha dicho ante un reclamo respecto de una tasación de oficio que “no lleva razón la amparada al alegar que la Municipalidad no puede realizar avalúos de oficio, pues la propia Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles número 7509, en su artículo 17, establece la potestad municipal en cuanto a la realización de valoraciones de oficio ante la inexistencia de la declaración jurada que debe presentar el propietario del bien”. De nuevo la Sala en su voto 1998-01277 es clara en decir que “no observa esta Sala que se viole derecho fundamental alguno al recurrente, toda vez que le asiste el derecho a no rendir su declaración y someterse al procedimiento de tasación de oficio establecido en el texto legal, por lo que la declaración no se conforma en una obligación ineludible del propietario de un inmueble, sino en un derecho de este tendente a evitar un procedimiento de avalúo municipal”. Recomendación: cumpla con este deber formal cuanto antes y evítese inconvenientes.
- Una segunda consecuencia de conformidad con el citado artículo 17 cuando el contribuyente no haya presentado la declaración es que la Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto igual a la diferencia dejada de pagar y estará facultada para efectuar, de oficio. Algunos municipios se apegan a esta norma y han desarrollado reglamentos específicos para el cobro de esta multa. Por ejemplo, la municipalidad de San Rafael de Heredia establece la base de la multa de la siguiente forma: Base Imposible del avalúo menos base imponible anterior por el 0.25%. Otras municipalidades como la de Heredia indica que sus contribuyentes se harán acreedores de una multa de ¢2.500,00 por cada millón. Así las cosas, tome en cuenta que además de la primera consecuencia, puede hacerse acreedor a una sanción que puede llega a ser significativa.
- Importante que cuando se trate de propietarios o poseedores de derechos de bienes inmuebles, cada uno debe declarar individualmente su derecho.
- Por su parte el reglamento indica que “los sujetos pasivos están obligados a presentar, a la municipalidad donde se hallen sus bienes inmuebles, una declaración sobre el valor estimado de los mismos, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Ley, independientemente de que no estén afectos al impuesto”. Esto se refiere al hecho de que aun cuando estemos ante los sujetos exentos y/o no sujetos del artículo 4 de la ley subsiste el deber de declaración.
Así que. ¡NO se la juegue!
[1] Sobre este tema le invito a consulta la sección de Revistas Tributaria de Impositus.com donde desarrollo de forma más detallada este tema.
Modesto A. Vargas Castillo [1]
[1] Abogado del Departamento de Impuestos del Bufete Facio&Cañas. Profesor de Derecho Tributario en la Universidad de Costa Rica. Conferencista y escrito en temas tributarios.