El pasado 07 de agosto de 2024, la Sala Constitucional resolvió la acción de inconstitucionalidad interpuesta en julio de 2023 por el Sindicato de Ingenieros del ICE y Afines (SIICE), en contra de los artículos 1°, 2, 68, 69, 70 e inciso c del artículo 135 de la Ley General de Contratación Pública N°9986; impugnación que, a su vez, fue coadyuvada por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
Así, por medio de la resolución N°22483-2024 el órgano jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la gestión y reestableció el régimen especial de contratación para servicios en competencia del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y, se entendería que, al igual sus empresas: la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL); Radiográfica Costarricense (RACSA) y Gestión Cobro.
Sobre la emanación del voto, debe precisarse que, esta fue publicada, por primera vez, el pasado 23 de agosto de 2023, sin embargo, únicamente, se encuentra disponible la parte dispositiva de la misma. De forma que, de conformidad con los artículos 88 y 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la resolución ya es efectiva; y, por ende, el aglomerado empresarial del ICE no se seguirá rigiendo conforme al capítulo IV, sección III de la Ley General de Contratación Pública.
Bajo tal suerte, resulta de vital relevancia contextualizar la noticia anteriormente aludida y analizar las implicaciones legales de dicha resolución.
Así, cabe recordarse que, al ratificarse el Tratado de Libre de Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, Costa Rica se comprometió a fortalecer y modernizar el Instituto Costarricense de Electricidad como un participante en un mercado competitivo de telecomunicaciones[1]. Esto tuvo como resultado la emisión Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (Ley N°8660).
En ese sentido, el artículo 20 de la Ley N°8660 dispone que, el ICE y sus empresas ostentarán su propio régimen para adquirir bienes o servicios en virtud de la naturaleza de sus giros comerciales. De ahí que, el objetivo de tal diferenciación era agilizar el procedimiento de contratación pública de dichas entidades con el fin de que, su participación dentro del mercado sea competitiva frente al resto de agentes económicos privados.
Por consiguiente, antes de la entrada en vigor de la Ley General de Contratación Pública N°9986, el régimen ordinario establecido en la Ley de Contratación Administrativa N°7494[2] no le resultaba de aplicación a las empresas miembro de Grupo ICE y, exclusivamente, tal fuente normativa servía como un insumo de integración e interpretación.
Siendo que, la Ley N°9986 instauró un régimen de aplicación de contratación de aplicación general para todas las actividades contractuales en las que se empleen, de forma total o parcial, fondos públicos[3]; entonces, tal marco resultaba de diligencia para el ICE y sus compañías. Sin perjuicio de lo anterior, la norma, originalmente, incluyó un procedimiento especial adaptable al INS, el ICE y sus empresas en competencia, JASEC y ESPH y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago denominado “servicios en competencia”[4].
Lo anterior, a criterio de la Sala Constitucional, implicó una derogación tácita de los artículos 12, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (Ley 8660). Esto debido a que, aunque dentro de la Ley N°9986 se previeran reglas concretas, como ya se aludió, en realidad, el modelo no se encontraba diseñado ni formulado para que, el ICE y sus empresas adquieran suministros en condiciones suficientemente eficientes y ágiles en comparación con sus competidores.
Como resultado, en observancia del principio de jerarquía normativa, la Sala Constitucional resolvió que, el procedimiento especial contenido en el artículo 68, 69, 70 e inciso c del artículo 135 de la Ley General de Contratación Pública N°9986, y, conexamente, los artículos 1° y 2° del mismo cuerpo legal; resultaba incongruente con los compromisos asumidos por nuestro país en el Tratado de Libre de Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos y la Ley N°8660.
En conclusión, resultándole inaplicable el régimen ordinario de la Ley N°9986 por ostentar tal norma vicios de constitucionalidad, el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas volverán a contar con su propio régimen especial de contratación especial, diferenciándose, nuevamente, del procedimiento administrativo de proveeduría que rige al resto de entes, órganos e instituciones públicas.
En Facio y Cañas contamos con expertos para evacuar dudas que puedan surgir en relación con los regímenes de contratación pública y acciones en vía constitucional.
Gloriana Urrutia
Asistente Legal
[1] Tratado de Libre de Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. Anexo 13. Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de Telecomunicaciones Preámbulo.
[2] Derogada por la Ley General de Contratación Pública el 1° de diciembre de 2022.
[3] Ley General de Contratación Pública. Ley N°9986. Artículo primero.
[4] Ley General de Contratación Pública. Ley N°9986. Artículo 68.