El pasado 31 de marzo de 2025, los diputados Yóder Salas Durán y José Pablo Sibaja Jiménez del Partido Nueva República presentaron el proyecto de ley titulado “Ley para la Sostenibilidad Energética” (en adelante “Proyecto”), el cual está siendo tramitado bajo el número de expediente legislativo Nº24.919 en la Comisión del Sector Energético Nacional y su Vinculación con el Mercado Eléctrico Regional.
El Proyecto tiene como finalidad establecer un marco normativo integral que garantice el uso eficiente, racional y sostenible de la energía en todas las actividades del país, tanto del sector público como privado. Además, pretende promover la seguridad energética, la equidad en el acceso y la mitigación de los impactos ambientales derivados este consumo.
Ahora, es importante mencionar que, de aprobarse, este Proyecto tendría injerencias directas en la actividad contractual administrativa ya que, su contenido prevé una serie de limitaciones en la adquisición de bienes y, además, impone nuevos criterios de evaluación de las ofertas.
Primeramente, debe referenciarse al artículo 13 del Proyecto, el cual menciona lo siguiente: “Se prohíbe adquirir de productos, equipos, vehículos y edificaciones que no cumplan con las especificaciones de eficiencia energéticas contempladas en el Plan Nacional de Etiquetado Energético. Dicha prohibición aplica a todas las nuevas compras institucionales, incluyendo mantenimiento o sustitución por deterioro de equipos dañados, remodelaciones, nuevas obras y programas de reemplazo masivo.”. (El resaltado no forma parte del texto original)
En la práctica, esta disposición funcionaría como un requisito de admisibilidad de ofertas en todos los procedimientos de contratación pública de bienes. De modo que, su incumplimiento implicaría la exclusión automática del oferente, configurando así una barrera de entrada legal que, aunque orientada a la sostenibilidad ambiental, podría restringir de forma significativa la participación de potenciales proveedores.
Nótese que, en relación con la inclusión de cláusulas de sostenibilidad en pliegos de condiciones, la Contraloría General de la República ha sido enfática en señalar que, estas no pueden generar “limitaciones injustificadas de la participación de los potenciales oferentes ni tampoco y la lesión misma de la adquisición de bienes, servicios y obras en las mejores condiciones”[1]. Así, cada criterio de admisibilidad, necesariamente, debe encontrarse vinculado al objeto contractual, debe responder a un análisis de mercado y cada uno debe estar fundamentado objetivamente[2].
Por esta razón, resulta indispensable que, la Asamblea Legislativa analice, cuidadosamente, esta disposición a la luz de los principios de eficiencia, eficacia y libre concurrencia. Esto debido a que, dichos principios consagrados en la Ley General de Contratación Pública buscan garantizar que las adquisiciones estatales se realicen bajo las mejores condiciones técnicas y económicas posibles, en un entorno de competencia efectiva.
Además que, durante la consulta pública del Proyecto, los diputados soliciten la opinión de la Contraloría General de la República sobre el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública[3] y el resolutor de recursos de objeción[4] apelación en licitaciones mayores[5].
Por otra parte, el artículo 23 del Proyecto expone lo siguiente: “El Ministerio de Hacienda promoverá por medio del Sistema de Compras Públicas (SICOP), los bienes y servicios que adquiera el Estado, que incidan en el consumo de energía, que cumplan con los criterios de sostenibilidad energética y que diferencien al producto, se les dé preferencia al momento de la contratación. Para ello, en la calificación de las licitaciones y compras públicas se deberá dar un veinte por ciento (20%) adicional a los oferentes que, en igualdad de condiciones, demuestren que los bienes y servicios ofrecidos incorporan criterios de sostenibilidad energética que se establecerán en este reglamento.”. (El resaltado no forma parte del texto original)
En cuanto al segundo párrafo, debe advertirse que los artículos 13 y 23 del Proyecto resultan contradictorios, ya que asignan a la sostenibilidad energéticas funciones diferentes dentro del procedimiento de contratación.
Así, el artículo 13 lo establece como un requisito de admisibilidad, por lo que solo podrían participar en el concurso quienes cumplan con dicho requerimiento. En cambio, el artículo 23 lo contempla como un criterio de evaluación, otorgando un puntaje adicional del 20% a las ofertas que ya hayan superado la etapa de admisibilidad y que incluyan componentes de sostenibilidad energética.
Si ambas disposiciones se mantienen, todos los oferentes que logren ser admitidos cumplirán, automáticamente, con el rubro de la calificación adicional. Por lo que, las todas ofertas bajo evaluación resultarían merecedoras de dicho 20% adicional, anulando, en la práctica, la ventaja diferenciadora que el artículo 23 originalmente busca promover.
Por ello, corresponde a los legisladores definir con claridad si el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad energética debe funcionar como un requisito de admisión o como un criterio de evaluación dentro del procedimiento.
Por último, el Proyecto en su artículo 31 dispuso que “la responsabilidad civil, penal o administrativa originada por el incumplimiento o inobservancia de las disposiciones contenidas en presente le, serán las que se determine mediante la reglamentación de la presente ley”. (El resaltado no forma parte del texto original)
Sobre ello, debe recordarse que, el artículo 39 de la Constitución Política que dispone “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior”. (El resaltado no forma parte del texto original). Con base en dicha disposición fundamental, la tipificación de conductas sancionables y su consecuencia son objeto de reserva de ley.
Por ende, de ninguna forma, la Asamblea Legislativa puede pretender que las causales de responsabilidad y sus efectos sean definidos por el Poder Ejecutivo vía reglamento. Por el contrario, el propio Proyecto de ley deberá contemplar, explícitamente, las consecuencias jurídicas del desacato a sus disposiciones.
En resumen, el Proyecto de Ley para la Sostenibilidad Energética impone barreras de admisibilidad en la contratación pública (artículo 13) que, además, resulta contradictorio con los criterios de evaluación (artículo 23). Además, su artículo 31 delega la tipificación de sanciones a la emisión del Reglamento, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Por consiguiente, el Proyecto deben armonizarse para evitar efectos contrarios al principio de libre concurrencia, así como asegurar su constitucionalidad y coherencia con la normativa vigente.
En caso de requerir asesoría sobre contratación pública y sostenibilidad, no dude en acercarse a nuestro equipo de Derecho Público quienes lo acompañarán y asistirán en la correcta participación en concursos y ejecución de contratos.
Gloriana Urrutia Vindas
Asistente Legal
[1] Resoluciones R-DCA-SICOP-00529-2023 y R-DCP-SICOP-00175-2024 emitidas por la Contraloría General de la República.
[2] Ibid.
[3] Ley General de Contratación Pública, N°9986. Artículo 6.
[4] Ibidem. Artículo 95.
[5] Ibidem. Artículo 97.