Límites a deducciones automáticas de planillas y nuevas obligaciones de los patronos

Límites a deducciones automáticas de planillas y nuevas obligaciones de los patronos

En los últimos meses se ha venido generando una serie de intercambios o discrepancias sobre la forma correcta de aplicar deducciones automáticas en los salarios de los trabajadores; más concretamente para las que tienen que ver con el pago de préstamos ante todo tipo de entidades de crédito y cuotas de afiliación de organizaciones sociales.

Lo anterior, a partir de regulación nueva, comunicados recientes de la ministra de trabajo y además de jurisprudencia sobre estos temas, lo cual ha generado discusión y desacuerdos sobre las reglas y límites para aplicar estas deducciones, además de las eventuales responsabilidades de los patronos.

Al repasar la normativa, primero tenemos el Código de Trabajo que regula el tema en los artículos 172 y 174, estableciendo límites para embargos y cesiones de salario con el tope o reglas ahí establecidas. Luego la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, reformada por ley N° 9918 del 11 de noviembre del 2020 refuerza la obligación de patronos de procesar rebajos de planilla autorizados, para el pago de operaciones de crédito y afiliaciones de organizaciones sociales.

Además, entre varias sentencias, una de interés es la número 2022-000656, de las 14:35 del 23 de marzo de 2022 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En este caso el colaborador del Estado pidió cesar los rebajos por pago de obligaciones que antes había autorizado, pero que no se dejaron de hacer y la Sala resolvió en favor del trabajador.

De seguido nuestra propuesta para entender esas reglas y límites, en orden de prioridad:

  1. El trabajador tiene libertad de disponer de su salario.

Esto que pareciera una simpleza, tiene importancia a la hora de resolver nuestra discusión pues dependiendo de la forma en que veamos la normativa que analizamos podríamos caer en una serie de obstáculos ilegales para los trabajadores al limitar la forma de disponer de su salario. El exceso de proteccionismo no puede convertirse en un límite para que el trabajador pueda gastar su salario en la forma en que mejor lo considere.

Aprovechamos para recordar una serie de reglas que protegen este mismo principio de libre disposición del ingreso, como por ejemplo el límite para el patrono a interferir o condicionar las decisiones de consumo de los trabajadores que se encuentra en el artículo 165. Acá se agrega una prohibición para remunerar con bienes de consumo, cualesquiera que sean. El principio detrás de esta limitación es confirmar la libertad de consumo del trabajador ligado a su libertad de disponer de lo que gana.

Dentro del contexto en que analizamos este tema, la conclusión debe ser que el trabajador puede definir cómo gastar o comprometer su salario, asumiendo las consecuencias que de ello se generan. El patrono no debe interferir ni limitar el acceso a bienes y servicios u obstaculizar al trabajador que adquiera o no, entre otras cosas, obligaciones de pago futuras al consumir bienes y servicios. Tampoco puede interferir para limitar la oferta a los trabajadores de cualquier tipo de bien o servicio.

  • El Patrono tiene deberes de colaboración con autoridades judiciales y con el trabajador para organizar y cumplir con algunas obligaciones de pago, pero siempre sobre la base de la voluntad del colaborador.

Acá queda claro que no nos estamos refiriendo a los embargos del salario. Un patrono que reciba la orden de un Juez de retener del salario del trabajador la suma legalmente embargable o una pensión alimentaria, debe cumplirla y el trabajador no puede hacer nada frente al patrono para evitar que sufra el embargo de su salario.

En cambio, nos referimos precisamente a las decisiones de consumo del trabajador, en la forma de pago de cuotas a organizaciones sociales, rebajo automático de préstamos y en general pagos para los que pida colaboración al patrono, para trasladar o ceder parte de su salario a un tercero.

El patrono debe colaborar haciendo los rebajos y trasladando el dinero, previo verificar la autorización del colaborador, salvo algunos casos en que las deducciones automáticas del salario son obligatorias, como pago de préstamos a ciertas instituciones bancarias o los ahorros de las Asociaciones Solidaristas. De otra forma, sin autorización, estaría haciendo una retención indebida de salario. Esto también quiere decir que, en cualquier momento, si el trabajador lo indica, debe dejar de hacer las rebajas que dependen de su voluntad.

Un buen ejemplo de la posición anterior se encuentra en la sentencia 000656. Acá se analizó un caso en que el colaborador del Estado pidió cesar los rebajos por pago de obligaciones que antes había autorizado y no se hizo. Al efecto, la Sala ordenó detener los rebajos, pero no condenó al Estado a pagar una indemnización sobre la base de que el salario siempre se había pagado, pero haciendo alusión a que no se trataba de cualquier patrono. Creemos que medió mucho en esta solución el hecho de que el patrono fuera el Estado, por lo que no recomendamos derivar que un patrono del sector privado escaparía de la obligación de reponer al menos una parte de lo que el trabajador no recibió a causa de rebajos no autorizados, aunque finalmente pagaran obligaciones del trabajador.

En esta sentencia se indica que un patrono sí tiene responsabilidad de velar porque el trabajador reciba el monto que corresponda al salario mínimo. Claro está, en este caso teníamos el agravante de la falta de voluntad para autorizar tales retenciones. Pero ya se deja ver que los jueces comparten la existencia de un límite que los patronos deben guardar para aplicar rebajos automáticos, aunque sean autorizados.

  • El trabajador tiene responsabilidad económica por las obligaciones que contrae.

Nada de lo que acá se analiza como normativa debe permitir concluir que un trabajador tiene menos responsabilidad por las obligaciones de pago que contrae voluntariamente. El trabajador, como cualquier otra persona, debe cumplir con las obligaciones económicas que contrae voluntariamente al adquirir bienes o servicios.

La protección es o se da, en primer lugar, para aplicar retenciones forzosas o no autorizadas. Ahí solamente caben los embargos y otras que se sustenten en una ley. Luego, las autorizadas también tienen sus límites. Acá el punto medular, y la limitación es para usar esta fórmula o procedimiento de pago automático, no para afirmar que el trabajador responde de forma inferior o diferente al resto de los consumidores.

Lo que tenemos es una protección a una parte del salario solo para efectos de embargos y pagos automáticos. Es entonces una protección del procedimiento de colectar dinero de un trabajador que incluye restricciones cuando se trata de retener de la fuente de pago (patrono) y antes de que el dinero ingrese en una cuenta o esté en poder del colaborador. Pero el trabajador bien puede utilizar otro medio de pago voluntario, como el pago directo o por transferencia desde su cuenta sin límites. O sea, puede pagar automáticamente con autorización de rebajo y traslado de fondos lo que se permita con ayuda del patrono (hasta el límite del mínimo inembargable), pero puede decidir tomar aquella porción inembargable de su salario, una vez depositado en su cuenta, y pagar directamente.

Insistimos en que el trabajador tiene derecho a decidir pagar o no pagar, salvo en lo que la ley lo obligue a pagar a través de rebajos forzosos de planilla. Las entidades de crédito solamente deben entender que el salario no se puede embargar todo y que hay algunas posibilidades de que confluyan varias obligaciones o embargos por lo que su crédito no se podrá cobrar o se cobrará en cantidades muy pequeñas, a través del procedimiento de embargo. Pero esto son factores que estas terceras personas deben tomar en cuenta para financiar o vender a plazo y solamente condicionan la oferta.

Hay que recordar que según las reglas vigentes (artículo 172) a un salario le caben como máximo 8 embargos a la vez, lo que deja espacio razonable para gestionar pagos forzosos. No es correcto afirmar que solo se permite un embargo a la vez. Entonces, el panorama no es de facilitar el incumplimiento, solamente de tomar algunas previsiones para ayudar a evitar que un trabajador se vea sin posibilidad de cubrir necesidades básicas, en lo cual finalmente también puede caer por otros factores externos o que no dependen de la relación laboral.

  • No se crearon limitaciones para la oferta de bienes y servicios a los trabajadores, como tampoco se afecta la operación normal de agrupaciones sociales con o sin fines de lucro (cooperativas, sindicatos y asociaciones solidaristas).

Un error en el que normalmente se cae es afirmar que con estas disposiciones se limita la operación de agrupaciones de trabajadores con o sin fines de lucro, como cooperativas, sindicatos y asociaciones solidaristas. Por ejemplo, se ha dicho que esto pone un límite para el traslado automático de cuotas de afiliación de sindicatos o asociaciones solidaristas, si el líquido disponible del afiliado es inferior al mínimo inembargable. También se ha afirmado que las asociaciones solidaristas y cooperativas no pueden ofrecer créditos a los trabajadores que tienen obligaciones que le dejan un disponible inferior al mínimo inembargable.

Lo primero que debe tenerse claro es que el artículo 174 deja a salvo todo tipo de “operaciones legales” que realicen trabajadores con cooperativas, asociaciones solidaristas y sindicatos. Luego, la misma excepción fue recogida en la reforma a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de noviembre del año 2020 (artículo 44 ter). Esta última solamente hace énfasis en que esas operaciones y rebajos deben ser autorizadas por el trabajador, lo cual no nos trae nada nuevo, pero es congruente con el propósito de esa ley.

De no entenderse así, estaríamos creando una limitación irrazonable y desproporcionada a los trabajadores para el acceso a bienes y servicios y al disfrute íntegro de su derecho de asociación, para lo cual las cuotas de afiliación y operaciones de crédito de estas organizaciones sociales se dejaron fuera de esta limitación para procesar pagos por deducción de planilla. 

  • Las limitaciones son razonables y con algunos cuidados no se debe tener mayores inconvenientes.

Aconsejamos tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Ante una orden judicial de embargo de salario de un Juez o Jueza, por deuda declarada o por pensión, no queda más que acatar y aplicar las fórmulas de cálculo que correspondan.  Acá el cuidado a tener es que los cálculos sean correctos. No hay nada más que verificar.
  2. Para rebajos de cuotas o pagos legalmente protegidos y con privilegio de rebajo de planilla (ahorro obligatorio de asociaciones solidaristas, cuotas de afiliación a organizaciones sociales y créditos de entidades bancarias con este privilegio legal), se debe verificar la voluntad del trabajador de afiliarse o haber tomado el crédito para pasar a retener de su salario y trasladar los fondos. Hacemos notar que en estos casos la voluntad está manifiesta al contraer la obligación cubierta con aquella orden de traslado obligatoria de fondos desde el procesamiento de la planilla. Podrían darse situaciones que deben ser resueltas caso por caso si existen varias obligaciones de pago a la vez, unido a embargos y como resultado se compromete el mínimo inembargable del trabajador.
  3. Para rebajos de cuotas de préstamos o pagos de bienes y servicios vía planilla, sin ninguna protección legal o privilegio de cobro, tiene que verificarse primero que el colaborador haya autorizado la retención y traslado de fondos. Luego, tiene que verificarse que el salario esté disponible en más del mínimo legal. En caso contrario, el patrono puede negarse a hacer la retención, y el trabajador deberá hacer el pago desde su cuenta. El trabajador puede desautorizar en cualquier momento y pedir descontinuar el procedimiento, ante lo que el patrono debe proceder según lo solicitado.
  4.  La determinación caso por caso del orden para procesar retenciones y los montos es una cuestión dinámica. Tanto el trabajador puede dejar de autorizar algún rebajo, como el salario puede cambiar, o pueden entrar embargos y otras obligaciones que desplacen las anteriores. Es una carga que deben soportar los patronos, y representa a veces bastante trabajo pues requiere un grado importante de conocimiento.
  5. Las Asociaciones Solidaristas, Cooperativas de crédito y otras similares, pueden seguir ofertando y desarrollando las actividades normales de su giro. Claramente asumen los riesgos de verse en algún momento con dificultades de colectar los pagos, pero no tienen restricciones de ofrecer y pactar con sus afiliados.
  6. Las personas trabajadoras mantienen sus obligaciones de pago, pueden gastar su salario sin restricción, hasta llegar a comprometer salarios futuros. La protección que tienen es por vía de los límites para la recolección de parte de su salario desde la fuente de pago (el patrono), para asegurar que, a partir de cierto momento en que su salario líquido llegó a aquel monto mínimo, el trabajador debe invertir más tiempo para hacer un pago desde su cuenta o con el dinero en su poder. Con este paso adicional se corrobora que quiso destinar esa última parte de su salario al consumo o pago de estos bienes o servicios si así lo dispuso.  
  7. Los patronos deben evitar cualquier injerencia en la intención de consumo de sus trabajadores, sea estimulando o desestimulando la compra de bienes y servicios, sin que se entienda que el patrono no puede aprovechar el acceso a ciertas facilidades o descuentos que pueda trasladar a los trabajadores.

Luis A. Sánchez – Socio Facio&Cañas

Mario Navarro – Asociado Senior