Irrenunciabilidad del derecho alimentario

Irrenunciabilidad del derecho alimentario

Como es sabido, mediante la firma de capitulaciones matrimoniales, antes o durante el matrimonio, se puede pactar la renuncia de los conyugues al derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Dicho derecho aplica para las uniones de hecho, según lo dispuesto mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Familia, el derecho a los alimentos es irrenunciable. Además, dicho artículo establece que la obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable

Dicha norma imposibilita por lo tanto que los conyugues, o las personas en unión de hecho, renuncien al derecho alimentario, ya sea antes o durante la vigencia del matrimonio o de la unión.

No obstante, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado en jurisprudencia reiterada, que la ley sí posibilita que los cónyuges convengan una pensión alimentaria a cargo de uno de ellos o que renuncien a pedirse alimentos en un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento. Ello por cuanto el cobro de alimentos entre ellos tiene sustento en una de las obligaciones que surgen en razón del matrimonio, que es el socorro mutuo, establecido en el artículo 34 del Código de Familia. De ahí que al producirse el divorcio y con ello, poner fin al matrimonio, cesa en principio dicho deber de socorro mutuo, lo cual, a criterio de la Sala, posibilita la renuncia.

Al respecto, la Sala ha dicho:  “…Es claro que tratándose de un divorcio por mutuo consentimiento, la ley posibilita que los cónyuges convengan una pensión alimentaria a cargo de uno de ellos o que renuncien a pedirse recíprocamente alimentos, porque ello resulta del marco que conlleva la disolución del matrimonio por la voluntad de ambos esposos, con la cual cesan los derechos y deberes normales de dicha institución….”  SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 1502 de las diez horas seis minutos del once de noviembre de dos mil diez.

En razón de lo expuesto, a mi criterio es importante dejar constando en la escritura pública en la que se pacten las capitulaciones matrimoniales, que los firmantes tienen, al menos al momento de suscribirse dicha escritura, recursos propios que les bastan para mantenerse. Es claro que la situación económica de estos puede variar durante la unión, pero al menos se establece de esa manera un reconocimiento expreso de ambos comparecientes ante el Notario Público, en relación con su capacidad económica en ese momento y el hecho de que pueden mantenerse sin requerir el apoyo económico del otro.

Gianna Cersosimo
Socia Facio&Cañas