Los llamados “impuesto de patente”, que se regulan a favor de -y administrados por- las municipalidades, nacen del deber que tenemos de obtener licencia para dedicarnos al ejercicio de actividades lucrativas en su territorio. Se trata de tributos concebidos en una economía basada en la presencia física en establecimientos comerciales, industriales o de servicios.
Tradicionalmente un comercio ha utilizado un local, los prestadores de servicios han requerido un centro de oficinas y una fábrica ha exigido una planta de producción. Por supuesto que esos modelos de empresa e industria siguen siendo importantísimos, preponderantes; pero los cambios tecnológicos de las últimas décadas, acelerados por el fenómeno de pandemia -e incluso las dificultades de movilidad en las carreteras-, han incentivado nuevos esquemas de trabajo igual o más eficientes que aquellos, al grado que en ciertos casos una oficina o un local comercial, lejos de ser un elemento de fortaleza para el negocio, puede llegar a ser una carga. Cada vez más personas realizan su actividad comercial, de servicios o incluso industrial sin necesidad -o con necesidad mucho menor- de un espacio físico.
Los impuestos de patente no se han adaptado a los nuevos tiempos y, lamentablemente, alguna jurisprudencia reciente tampoco, de tal manera que se sigue interpretando con criterios tradicionales y no atendiendo a la realidad económica; lamentablemente tampoco se han ajustado al texto legal que desde el 2023 vino a redefinir el criterio de territorialidad.
Con la Ley 10.381 se ratificó el significado de territorialidad que siempre debió darse en impuesto sobre la renta, consistente en que cuando hablamos de territorialidad debemos acudir a una definición de espacio territorial, sin que sean válidos criterios subjetivos o metajurídicos como “vinculación a la estructura económica en el territorio”.
Nuestras Administraciones y Tribunales tienen frente a sí un papel relevante en llevar a la práctica la correcta interpretación de la Ley 10.381 respecto a los impuestos regulados en la Ley 7092 (pues expresamente se indica que aplica el concepto para toda la ley), pero también en otros impuestos que se sustenten conceptualmente en el impuesto sobre la renta. En ese sentido, el impuesto de patentes de las municipalidades hace referencia al impuesto sobre la renta y sus conceptos. Por citar ejemplos, la Ley No. 5694 que regula el impuesto de patente de la Municipalidad de San José, expresamente hace alusión a conceptos de impuesto sobre la renta cuando alude a “la renta líquida gravable” o “los ingresos brutos anuales” al definir su base. La Ley 9023, Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de Heredia, igualmente alude al concepto de “ingresos brutos anuales”, con el elemento adicional de incluir ventas realizadas en el mercado nacional como en el extranjero.
Si bien cada Cantón tiene su propia legislación, con cambios sutiles entre unos y otros, el objeto es casi idéntico, gravar la actividad lucrativa realizada en su territorio. Por supuesto reconocen el carácter territorial del impuesto pues establece mecanismos de determinación de “renta local” en oposición a rentas obtenidas en otras municipalidades.
Consideramos que una adecuada interpretación de los impuestos de patentes, a la luz de las nuevas realidades económicas y de la reforma legal en materia de territorialidad debería desterrar interpretaciones sin sustento técnico tributario como la que vemos en la sentencia No. 2025005022 de las once horas con cincuenta y cuatro minutos del 27 de mayo de 2025, en la que el Tribunal Contencioso Administrativo rechaza excluir las rentas extraterritoriales de un contribuyente de la base del impuesto de patente municipal con el exiguo argumento -por decir lo menos- de que “las empresas que tienen en funcionamiento oficinas administrativas, operativas y/o productivas ubicadas en el suelo nacional y que les permiten coadyuvan a realizar su actividad fuera de nuestras fronteras, no pueden pretender que esta se realice sin sujeción a ninguna regla, valga decir, con absoluta libertad, desconociendo las potestades municipales en esta materia”.
En definitiva, las empresas, en particular aquellas cuya realidad implica obtención de rentas extraterritoriales o de difícil ubicación en el territorio nacional deben analizar su modelo de negocio frente a la legislación del Cantón en que se ubiquen o planteen ubicarse. Así mismo, la Administración y los Tribunales deben analizar estos impuestos conforme a los conceptos actuales de territorialidad previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues dicha ley es la que da soporte a elementos sustanciales del impuesto de patente.
En Facio y Cañas podemos analizar sus circunstancias particulares para ofrecerle soluciones.
Dr. César A. Domínguez Crespo
Asociado Senior