Comentarios a reforma constitucional sobre el orden de apellidos de las personas

Comentarios a reforma constitucional sobre el orden de apellidos de las personas

Recientemente trascendió a la opinión pública un relevante voto de la Sala Constitucional mediante el cual se declaró inconstitucional la frase del artículo 49 del Código Civil que obligaba a componer el nombre de una persona por su “nombre de pila”, el apellido del padre y el apellido de la madre, en ese orden y sin excepción. Es necesario aún contar con el voto en su integralidad, para conocer al detalle los argumentos y motivos, pero, sobre todo, sus alcances. En términos generales, una norma -o parte de ella-que sea declarada inconstitucional deja de surtir efectos de manera inmediata. Excepcionalmente, la Sala Constitucional ha diferido para un momento posterior los efectos de la inconstitucionalidad, pero, no se tiene noticia de que este sea el caso.

La frase del artículo 49 del Código Civil, hoy inconstitucional, ciertamente, respondía no solo a otra época, sino también a otra escala de valores (sociales) y a otra forma de comprender y afrontar el mundo. Se trata de un odioso resabio patriarcal que ya no encuentra, desde hace mucho, ninguna razón de ser. No existe ninguna justificación jurídica, social ni moral para mantenerlo. Costa Rica es signataria de múltiples convenios internacionales que protegen y tutelan el derecho de las mujeres a la igualdad y a una vida libre de todo tipo de violencia, entre ellos: La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el Consenso de Quito; el Consenso de Brasilia; la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.

La frase del artículo 49 del Código Civil a la que hacemos mención era una norma jurídica -legal-contraria a todos los compromisos asumidos por Costa Rica en los convenios indicados. Establecer, de manera obligatoria, que, no importa cualesquiera circunstancias, siempre, el apellido del varón debe anteceder el de la mujer, es una forma de violencia y clara discriminación y una evidente violación al derecho de las mujeres a ser tratadas en igualdad. Una norma como la que recientemente fue eliminada del ordenamiento jurídico implicaba desplazar, siempre, a la mujer frente al varón en la conformación del nombre y la identidad de una criatura que han procreado en común, sin posibilidad de elegir y sopesar las condiciones concretas de las situaciones particulares.

El tema no es menor: En Costa Rica 4 de cada 10 hogares es de conformación monoparental, liderados por mujeres.[1] La experiencia humana nos dice que en buena parte de esos hogares, los hijos e hijas, tienen poca o nula relación afectiva con el padre y en muchos casos no existe más vínculo que llevar su apellido. En ese escenario resulta significativo que ahora exista la posibilidad y el derecho de que esos hijos e hijas lleven primero el apellido de su madre, con quien presumiblemente tienen más vinculación afectiva, personal y económica y, en consecuencia, es la persona  más significativa en la construcción de su identidad como personas. El derecho de poder elegir es vital y eso es, justamente, el núcleo de la resolución comentada: poder decidir en libertad y en igualdad.

Otros supuestos son también legítimos: Personas hoy mayores de edad que, por diversas razones, no tienen vínculo con su padre y sienten indiferencia por llevar su apellido de manera prioritaria; personas mayores de edad que tienen vínculo con su padre, pero, por diversas razones,  prefieren llevar primero el de su madre; madres y padres que acuerden hacerlo de esa forma, etc.  En este punto es importante acotar que aún se desconoce el detalle del dimensionamiento que la Sala Constitucional otorgó a este cambio en cuanto a las personas mayores de edad. Surge, por ejemplo, la duda sobre lo que ocurrirá con los hijos e hijas de las personas mayores de edad que opten por modificar el orden de sus apellidos. El Tribunal Supremo de Elecciones, como ente rector del Registro Civil, deberá también hacer lo propio y establecer los tiempos, parámetros y supuestos de aplicación.

Otro tema que deberá regularse es el supuesto de falta de acuerdo entre madre y padre para establecer el orden. Pensemos, por ejemplo, en una persona actualmente menor de edad. Puede ocurrir que la madre o el padre quieran echar mano de esta nueva posibilidad y cambiar los apellidos, pero el otro (a) no concuerde. Posiblemente serán los jueces/az de Familia quienes terminarán decidiendo, con parámetros que, desde luego, deberán formarse y afinarse con el tiempo y el establecimiento de los casos. Misma suerte va a correr el supuesto de una persona al nacer: ¿Quién va a determinar, al menos de forma preliminar, el orden en caso de desacuerdo entre la madre y el padre? ¿Qué criterio  se va a utilizar? Solo la implementación práctica de la modificación legal nos dará las respuestas y es esperable que haya períodos de incertidumbre y prácticas transitorias antes de lograr la respuesta equilibrada a todas las situaciones que puedan darse.

No está de más aclarar que ninguna de las obligaciones y derechos derivados tanto de la paternidad como de la maternidad sufre alteración o afectación alguna como consecuencia de este cambio normativo.


[1] Encuesta de Hogares de Propósitos Múltiples del Instituto Nacional de Estadística y Censos, 2020.

Adelita Olivares
Asociada Senior Facio&Cañas
aolivares@fayca.com