El control de convencionalidad es una figura que verifica la conformidad de la normativa interna de los Estados con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. La figura procura que el ordenamiento jurídico interno obedezca las disposiciones y principios internacionales, sin sobreponerse a estos preceptos.
El control de convencionalidad se ejecuta en el ámbito internacional y nacional. En el plano internacional, el control es ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la cual inspecciona los casos concretos que son sometidos a su conocimiento como última instancia. En el ámbito interno, la Sala Constitucional de Costa Rica, entre otras funciones, tiene la facultad declarar la inconvencionalidad de normas internas.
Ahora bien, cabe plantearse una cuestión fundamental, ¿la Administración Pública también debe realizar control de convencionalidad? La Corte IDH estableció un precedente importante, en el Caso Gelman VS. Uruguay[1], que legitima a todas las autoridades públicas, y no únicamente a las judiciales, a ejercer el control de convencionalidad.
Asimismo, mediante el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú[2], la Corte IDH aclara que no existe un sistema específico para ejecutar el control. De esta manera, cada Estado puede determinar libremente la forma mediante la cual procura que prevalezcan las disposiciones internacionales.
En consecuencia, la Administración Pública se encuentra obligada a ejercer control de convencionalidad en sus actuaciones administrativas. Si bien, es claro que, la declaración formal de inconvencionalidad de normativa no forma parte de sus competencias, lo cierto es que, debe adaptar sus actuaciones conforme a los estándares del derecho internacional.
Además, la Administración Pública debe ejercer el control ex officio, es decir, “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”[3]. A diferencia de la Corte IDH, las autoridades administrativas no deben esperar a que los particulares remitan un caso concreto a su conocimiento, en cambio, están llamadas a actuar de forma proactiva.
Esta interpretación fue confirmada por la Procuraduría General de la República (PGR)[4], en respuesta a una consulta del Concejo Municipal de Coto Brus. La PGR indicó que, pese a que las autoridades administrativas no tienen la competencia de declarar la nulidad de normas amparadas en una justificación de inconvencionalidad, sí están obligadas a interpretar y resolver las gestiones relativas a sus administrados, de acuerdo con los parámetros que establecen los criterios jurisdiccionales y consultivos de la Corte IDH.
En ese sentido, el control de convencionalidad no resulta ajena al marco legal de la Administración, sino que, forma parte de su deber general de velar por el interés público de los administrados y respetar los principios que rigen la función administrativa.
El control de convencionalidad no es un ideal jurídico, sino un medio que asegura que los derechos humanos prevalezcan en todas las decisiones del Estado. En conclusión, la Administración Pública tiene la obligación de ejercer el control de convencionalidad en la ejecución de sus habituales competencias, procurando que sus actuaciones administrativas se mantengan subordinadas al derecho internacional.
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Andrea Araya
Asistente legal
[1] Sentencia N°174 de la Corte IDH: Caso Gelman vs. Uruguay, 24 de febrero de 2011, párrafo 239.
[2] Sentencia N°174 de la Corte IDH: Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, 24 de noviembre de 2006,
[3] Sentencia N°174 de la Corte IDH: Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.Perú, 24 de noviembre de 2006, párrafo 128.
[4] Dictamen PGR-C-036-2024 de la Procuraduría General de la República, 04 de marzo del 2024.