“Es mejor un mal arreglo que un buen pleito”. Esta frase raya en lo mediocre, y no es más que pretender lapidar la autonomía, la equidad y la buena fe como principios sagrados del derecho civil y comercial, todo lo cual comento a continuación.
Sin duda, uno de nuestros principales anhelos es encontrar la paz, y además servir como instrumentos de ella en sociedad. Muy atinadamente, Fray Luis de León expresó: “La paz es el bien al que aspiramos todos.”
Precisamente, el Derecho proporciona instrumentos que resultan de gran utilidad para la paz, incluyendo el instituto de la transacción, que, por cierto, es de viejísima data. Como prueba de ello, el capítulo civil que regula la transacción aún menciona la necesidad de que conste por escrito “si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos”.
Entonces, la transacción consiste, ni más ni menos, en un acuerdo escrito (que gozará el carácter de cosa juzgada) celebrado entre dos o más personas físicas y/o jurídicas en miras a lograr dos objetivos principales: I) producir, modificar y/o extinguir derechos y obligaciones; y, II) evitar un pleito real o potencial entre ellas.
Al igual que cualquier negocio, la transacción se rige por los más altos parámetros de equidad y buena fe (ambas cobijadas por la presunción “iuris tantum”), aunado a las reglas propias del consentimiento, la libertad contractual, la irrevocabilidad (es “ley entre partes”) y la autonomía de la voluntad.
Prácticamente, la gran mayoría de asuntos civiles o comerciales que estén o no pendientes en los Tribunales de Justicia pueden terminarse mediante transacción. Lo anterior, según se indicó, siguiendo las reglas generales de los contratos privados, y en particular, las normas especiales que regulan este instituto en el Código Civil desde 1888 a la fecha.
A modo de ejemplo, el Código Civil establece, entre otros aspectos, que la transacción debe contener, sí o sí, la renuncia expresa de las partes de ejercer cualquier acción relacionada con la disputa entre ellas; y que es nula la transacción sobre asuntos que ya estén decididos mediante sentencia firme dictada por la autoridad judicial. Ahora bien, también es posible incorporar sanciones (“penalidades”) en la transacción para la parte que incumpla sus obligaciones o promesas.
Claramente, ante la realidad de los negocios internacionales, aunado al comercio electrónico que trasciende fronteras, la transacción no puede encasillarse solamente a los negocios locales. Por ello, cabe añadir que, en los próximos meses, entrarán a regir las reglas de la “Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la Mediación”, cuyo texto fue adoptado en Nueva York a finales del año 2018.
En mi criterio, la adhesión de nuestro país a dicho instrumento internacional marca nuestra convicción sobre el enorme valor que reviste el instituto de la transacción derivada de una oportuna mediación, como métodos alternos efectivos para resolver disputas comerciales, y, a fin de cuentas, en miras a lograr la paz.
Dr. Ignacio Monge Dobles
Socio de Facio & Cañas