Por medio de la resolución N°552-2020 de las 13:50 horas del 03 de noviembre de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar una medida cautelar planteada por seis diferentes alcaldes del país, suspendiendo -única y exclusivamente- los Decretos Ejecutivos N°42524-MOPT-S y N°42525-MOPT-S.
Es importante aclarar que, en la medida cautelar sólo se solicitó la suspensión de lo siguiente: (1) Decretos Ejecutivos N°42524-MOPT-S, (2) N°42525-MOPT-S, (3) N°42521-MOPT-S; y de los acuerdos (4) N°MS-DM-6551-2020 y (5) MSDM-6552-2020. Sin embargo, para el 10 de agosto de 2020, fecha en que se presentó la solicitud de tutela cautelar, las tres últimas no se encontraban vigentes.
Aclarado lo anterior, en su resolución, el juez de trámite del Tribunal Contencioso Administrativo consideró que hubo una serie de inconsistencias en la adopción de las medidas de restricción vehicular, determinando -además- que no eran “la[s] más adecuada[s] y efectiva[s]” para “prevenir el contagio del Covi-19”; puesto que, la limitación del uso de vehículos personales no dejaba otra opción más que utilizar los concurridos servicios públicos de transporte y, por ende, consideró que las restricciones vehiculares resultaban contrarias a la medida sanitaria del distanciamiento social (1.80 cm).
Ahora bien, de acuerdo con un comunicado de prensa del 06 de noviembre de 2020, la Presidencia de la República confirmó la interposición de un recurso de apelación contra lo resuelto por el juez de trámite, por parte de la Procuraduría General de la República (representante legal del Estado). Y, a su vez, sostuvo que, la resolución N°552-2020 no se encontraba firme y que, por lo tanto, la restricción vehicular sanitaria seguía vigente y, en ese sentido, era necesario “respetar la medida y evitar multas”.
Sin embargo, en cuanto a lo afirmado por la Presidencia de la República, en primer lugar, es importante acotar que, el artículo 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), norma que regula los procesos judiciales contra el Estado (entendido en sentido amplio), de manera expresa, establece que “Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles.” (Lo resaltado no es del original)
Así, para comprender si la interposición de un recurso de apelación suspende el cumplimiento o la eficacia de la resolución apelada, resulta esencial determinar qué se debe entender por “efecto devolutivo”. Remitiéndonos a lo más básico, resulta que, el Diccionario Usual del Poder Judicial lo define como aquel “[e]fecto que implica que, ante una apelación, el tribunal conoce acerca de lo apelado, pero sin que se suspenda la ejecución del fallo recurrido.” (Lo resaltado no es del original)
Entonces, en este caso, el efecto devolutivo implica que, la mera interposición de un recurso de apelación no suspende los efectos de la resolución que acogió la medida cautelar. En otras palabras, el hecho de impugnar lo resuelto no impide ni suspende el cumplimiento de la resolución apelada; por lo que, el razonamiento del Poder Ejecutivo parece no ser el correcto.
En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, después de la publicación de los Decretos Ejecutivos N°42524-MOPT-S y N°42525-MOPT-S, que -actualmente- se encuentran suspendidos, se han emitido quince reformas a la restricción vehicular sanitaria. Esto último, sin entrar a cuestionar la técnica jurídica del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, al no haber sido suspendidas, de manera expresa, por el juez tramitador, tales reformas se encuentran vigentes. De ahí, la contundente afirmación, por parte de la Presidencia de la República, de que las restricciones aún se deben respetar.
Por último, de conformidad con el artículo 23 del CPCA, el juez o el Tribunal respectivo de oficio (sin que -en este caso- los alcaldes lo soliciten) bien podrían adoptar y ordenar medidas cautelares, a fin de garantizar la efectividad de la que se adopte finalmente.
Recordemos que, el objetivo de los alcaldes era suspender la restricción vehicular sanitaria, tanto diurna como nocturna. No obstante, por la limitación dispuesta en la mencionada resolución, en la que únicamente se suspendió la aplicación de los Decretos Ejecutivos N°42524-MOPT-S y N°42525-MOPT-S y, además, por las quince reformas posteriores emitidas por el Poder Ejecutivo; la medida cautelar otorgada no surtió los efectos deseados.
En resumen, al haberse emitido quince reformas, cuya aplicación no fue suspendida por el juzgador, la restricción vehicular sanitaria aún se mantiene vigente y, por ende, de irrespetarse, los conductores se exponen a multas.
Karla Solís Badilla
Asociada Facio & Cañas