La justicia avanza a golpe de sentencia. Los criterios judiciales o administrativos que responden de forma positiva a los nuevos planteamientos de la sociedad son la materialización de los avances del Derecho.
Entre un amplísimo número de resoluciones que este bufete ha provocado en favor de los contribuyentes, una muy reciente es la contenida en el Oficio MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0028-2026, del 13 de abril de 2026. Es una respuesta a la consulta que se hizo sobre si una persona física, contribuyente del impuesto sobre utilidades, podía deducir los pagos por los conceptos de seguro de gastos médicos y seguro de vida.
Los argumentos presentados en la consulta incluyen los siguientes:
- El artículo 8 de la Ley del impuesto sobre la renta no contiene un listado taxativo, sino ejemplar, de gastos deducibles, con lo que diversos gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir utilidad o beneficio pueden ser incluidos. Para el caso concreto, el gasto es necesario en la generación de rentas gravables, útil, pertinente y no excesivo.
- La Sala Segunda de la Corte Suprema ha emitido jurisprudencia relativa a la deducibilidad, por parte de un patrono, de primas de seguros de vida y gastos médicos de sus empleados, en virtud de que en un eventual accidente o enfermedad se puede asumir “con mayor desahogo económico” el gasto que permita la reincorporación del trabajador a la empresa.
- La propia Administración Tributaria ha admitido la posibilidad de que ese tipo de gastos sean deducibles para un patrono en oficios tales como: MH-DGT-OF-119-0025-2023, MH-DGT-CONS-119-0055-2024, MH-DGT-CONS-119-0056-2024, y DGT-MH-119-0002-2025.
- No menos importante, la posibilidad de aplicación analógica de un criterio en materia tributaria, sin contravenir el artículo 6 del CNPT, por no tratarse de creación de tributos ni exenciones, sino la procedencia de una deducción.
La respuesta a la consulta, en sentido positivo a los argumentos del consultante, confirma la posibilidad de ser deducibles gastos por concepto de seguros médicos y pólizas de vida. Lo anterior, no sin la salvedad, incluida en oficios previos, de que “siempre que se acredite su vinculación con la generación de rentas gravables y el cumplimiento de los criterios de causalidad establecidos en la normativa vigente”.
El autor de la consulta ha explicado en algunos foros cómo estos requisitos planteados por la Administración no resultan difíciles de demostrar en su caso concreto. Hace, eso sí, una distinción relevante en la naturaleza de uno y otro seguro: para el caso de los seguros de gastos médicos, la vinculación directa con la generación de rentas gravables es visible en tanto que, como lo sostuvo la Sala Segunda para el caso de los trabajadores, la atención de accidentes y enfermedades permite la rápida incorporación del sujeto a su actividad productiva; para el caso de los seguros de vida, la vinculación directa con la generación de rentas gravables se antoja más compleja, pero la duda se disipa al entender, como lo ha hecho el Poder Judicial, que la seguridad social se compone en Costa Rica fundamentalmente de un elemento de atención médica (SEM – Seguro de Enfermedad y Maternidad, riesgos de trabajo) y de otro componente fundamental de invalidez, vejez y muerte (IVM). Por esto último, la necesidad de gasto en un seguro de vida es perfectamente acorde a los principios que guían la seguridad social costarricense, de ahí su pertinencia.
El precedente que sienta este oficio es muy relevante para distintos ámbitos de la vida productiva en el país. Oficios previos ya daban luz sobre la deducibilidad de este tipo de gastos para patronos, y no consideración como salario para trabajadores. Ahora se da giro más a la tuerca, para considerarlos como posibles gastos deducibles para una persona física en el régimen de impuesto sobre las utilidades. ¿Podríamos pensar en su aplicación para contribuyentes sujetos a otros regímenes? La respuesta, necesariamente, pasa por el análisis del caso concreto. Permítanos que en Faycatax, el departamento tributario de Facio & Cañas analicemos su caso.
Dr. César A. Domínguez Crespo
Asociado Senior
