En agosto de 2025 y enero de 2026, el Tribunal de Familia dictó dos votos en procesos resolutivos familiares de divorcio — Nº 00786 – 2025 y Nº 00076 – 2026-; en los que, una de las partes reclamaba una indemnización por daño moral derivada del adulterio cometido por el otro cónyuge.
Como punto de partida, conviene destacar que el artículo 48 bis del Código de Familia establece que, cuando el vínculo matrimonial se disuelve con fundamento en determinadas causales expresamente previstas por la norma —entre las que no se encuentra el adulterio—, es posible reclamar daños y perjuicios conjuntamente con la acción de divorcio. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta procedente el reclamo de daño moral cuando la causal invocada es el adulterio. Esta posición encuentra sustento en el artículo 1045 del Código Civil, según el cual: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios”, así como en el artículo 41 de la Constitución Política, que dispone que: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…”.
Ahora bien, tal como se explicará a continuación, aunque en ambos casos el reclamo indemnizatorio se fundamentó en el adulterio del otro cónyuge, las sumas reconocidas por concepto de daño moral fueron significativamente distintas. En uno de los asuntos se fijó una indemnización de un millón de colones, mientras que en el otro se estableció en cinco millones de colones -cinco veces más-.
En el caso en el que se reconoció la suma de cinco millones de colones, la cuantificación del daño fue realizada en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no fue posible acceder a dicha resolución. Por lo tanto, se desconocen los fundamentos específicos utilizados para determinar ese monto. No obstante, del voto del Tribunal sí se desprende que se tuvo por acreditado que la persona reclamante sufrió depresión, aislamiento, alteraciones significativas en sus condiciones de vida, y exposición pública de la infidelidad.
En el segundo caso, la sentencia de primera instancia había rechazado, entre otras pretensiones, la solicitud de indemnización por daño moral. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal de Familia concluyó que el actor había experimentado sentimientos de vergüenza, depresión y una afectación psicológica como consecuencia de la infidelidad de su esposa. Con fundamento en tales circunstancias, revocó la sentencia; y a pesar de que en la demanda se pretendía una indemnización de tres millones de colones, fijó el monto indemnizatorio en un millón.
Para justificar dicha decisión, el Tribunal indicó expresamente que la suma pretendida no guardaba proporción con la capacidad económica de la parte condenada; quien laboraba en un salón de belleza. Consecuentemente, consideró que la suma de un millón de colones resultaba “proporcional, prudente y adecuada” para resarcir el daño acreditado.
El Tribunal concedió a la persona condenada un plazo de seis meses para efectuar el pago de la indemnización, precisando que los intereses correrían únicamente a partir del vencimiento de dicho plazo.
Llama la atención que la cuantificación del daño se fundamentó en la capacidad económica de la persona condenada y no en la gravedad o intensidad del daño. Además, en comparación con el otro caso citado, la indemnización reconocida fuera cinco veces menor.
Sin embargo, debe tenerse presente que no se cuenta con la sentencia de primera instancia en la que se fijó la indemnización de cinco millones de colones, circunstancia que impide realizar una comparación de los criterios empleados para la cuantificación del daño en ambos casos.
Resulta relevante que, en uno de los expedientes, la parte apelante alegó que la condena por daño moral era improcedente, al sostener que la contraparte también había incurrido en conductas de infidelidad. El Tribunal rechazó dicho argumento. Consideró que tal circunstancia no constituye una causa de justificación ni un eximente de responsabilidad respecto de la conducta antijurídica atribuida.
A mi juicio, dicha conclusión es acertada. Independientemente de que la otra parte hubiese incurrido o no en una conducta similar, lo cierto es que se acreditó que la persona reclamante sí sufrió depresión, aislamiento, alteraciones significativas en sus condiciones de vida y una afectación derivada de la exposición pública de la infidelidad, todo ello como consecuencia de la conducta desplegada por el otro cónyuge. De ahí que resulte procedente la indemnización del daño moral.
Resalta la importancia de ambos votos en torno a la procedencia y cuantificación del daño moral como consecuencia del adulterio dentro del matrimonio.
Gianna Cersosimo
Socia
