Aspectos elementales para considerar a la hora de ejercer el derecho constitucional de acceso a la información pública

Aspectos elementales para considerar a la hora de ejercer el derecho constitucional de acceso a la información pública

El 1 de noviembre de 2024 entró en vigencia la Ley Marco de Acceso a la Información Pública (Ley Nº 10554), que realizó importantes reformas en materia de acceso al derecho fundamental a la información pública.

Entre las más importantes están: la definición de quienes pueden solicitar información pública y los sujetos obligados a otorgarla; el procedimiento para el rechazo de las solicitudes, siendo la regla el acceso libre y gratuito; las facilidades electrónicas y económicas que deben brindar las administraciones públicas y un detallado procedimiento para la gestión de estas solicitudes, con los plazos de cumplimiento y efectos de las notificaciones.

Además, la inclusión del concepto de información preconstituida, en contraposición a aquellas consultas complejas en las que se puede solicitar más tiempo para su entrega; las sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de la ley y un catálogo de aspectos que las administraciones de oficio deben publicar en sus páginas.  

A pesar de que las solicitudes de información pública se basan en el principio de gratuidad y ahora existe una ley que define el procedimiento de manera clara y detallada, durante el año 2025 la Sala Constitucional acogió, pero también rechazó, una cantidad considerable de recursos de amparo que buscaban tutelar el derecho de acceso a la información pública.

En adelante, se explican tres aspectos elementales para considerar, a la hora de ejercer el derecho constitucional de acceso a la información pública, con mención de sentencias del año 2025 de la Sala Constitucional.

  1. El medio al que se deben dirigir las solicitudes de información pública.

Desde antes de entrar en vigor la nueva ley, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al analizar los informes que rinden las instituciones públicas, tomaba en cuenta que el correo electrónico al que se dirigió la consulta estuviera destinado oficialmente para recibir este tipo de solicitudes.

En la resolución Nº 29243-2025, la Sala Constitucional declaró “improcedente” un recurso de amparo porque la administración alegó que el correo mediante el cual ingresó la solicitud no estaba destinado para tal fin.[1]

No obstante, la Sala Constitucional ha establecido dos excepciones a la regla anterior: primero, cuando la solicitud se hace a un correo distinto al oficial pero se le acusa recibido a la persona y, segundo, en los casos de instituciones públicas que mantienen una oficina de prensa, a través de la cual se suelen contestar consultas de los administrados, como parte de una práctica institucional, en este supuesto también podría ser condenada la entidad por no dar respuesta a una solicitud de información (en este sentido, véase la resolución Nº 33994-2025).

  • Interpretación del plazo para responder a las solicitudes de información pública que se realizan por correo electrónico.  

Este asunto, en el ámbito del ejercicio del derecho a la información pública, genera una de las principales causas de rechazo por parte de la Sala Constitucional de los recursos de amparo presentados. En este sentido, se pueden consultar las resoluciones: Nº 21082-2025, Nº 05683-2025, Nº 16652-2025, Nº 12459-2025, Nº 10079-2025, entre otras.

En síntesis, si la gestión se realiza por correo electrónico, el plazo de 10 días hábiles para responder empieza a correr hasta el día siguiente. Pero, si esta se realiza en una fecha inhábil (fin de semana o feriado), se entiende que la gestión se hizo hasta el día hábil siguiente y el plazo empieza a correr desde el día posterior a esta fecha.

  • No toda solicitud que se haga a la administración pública está cobijada por el derecho de acceso a la información pública.

La Sala Constitucional ha explicado que el derecho a obtener pronta respuesta no es correlativo a recibir una contestación favorable a sus intereses; por lo que hay un derecho a pedir y no un derecho a obtener lo que se pide (resolución Nº 07850-2025). Asimismo, ha dejado claro que estar en desacuerdo con lo resuelto no implica una violación a los derechos fundamentales (resolución Nº 30106-2025).

Además, que la falta de respuesta a una consulta jurídica, o la solicitud del sustento legal de una actuación administrativa, no constituyen, por sí mismas, una violación al derecho de acceso a la información pública (resolución Nº 15329-2025).

Por ejemplo, sí procede solicitar una copia de la resolución administrativa que denegó un permiso de construcción, pero, solicitar a la entidad que modifique dicha resolución a su favor, no corresponde al ejercicio de este derecho.

En conclusión: Si bien la nueva ley implica un desarrollo importante en el acceso a la información pública, una asesoría legal adecuada puede garantizar el ejercicio eficaz de este derecho.

Luis Fernando Cruz
Asociado


[1] La nueva ley establece la obligación, para todas las administraciones, de mantener actualizada su página web con el medio oficial para recibir consultas de información. Esta omisión acarrea sanciones administrativas.